Discrepancia fiscal para personas físicas: uso de tarjetas de crédito

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El concepto de discrepancia fiscal, contenido en el artículo 48 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR) ha retomado fuerza, en virtud de que las autoridades fiscales se han pronunciado por fiscalizar las tarjetas de crédito, y en caso de que exista presuntamente una discrepancia fiscal se determinaría un crédito fiscal a cargo del contribuyente.

¿Qué es la discrepancia fiscal?

Iniciemos repasando las disposiciones legales de lo que debe entenderse como discrepancia fiscal y el proceso a seguir establecido en Ley.

En este sentido, el artículo 91 de la Ley del ISR, señala que “las personas físicas podrán ser objeto del procedimiento de discrepancia fiscal cuando se compruebe que el monto de las erogaciones en un año de calendario sea superior a los ingresos declarados por el contribuyente, o bien a los que le hubiere correspondido declarar.

Para tal efecto, también se considerarán erogaciones efectuadas por cualquier persona física, las consistentes en gastos, adquisiciones de bienes y depósitos en cuentas bancarias, en inversiones financieras o tarjetas de crédito.”

También el referido artículo 91 aclara, que dichas erogaciones se presumirán ingresos en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de personas físicas que no estén inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes,
b) O bien, que estándolo, no presenten las declaraciones a las que están obligadas,
c) O que, aun presentándolas, declaren ingresos menores a las erogaciones referidas.

Consecuentemente, se considerarán ingresos omitidos por la actividad preponderante del contribuyente, los ingresos determinados en los términos de este artículo, netos de los declarados (incluso podrían considerarse otros ingresos como préstamos y donativos que no se declaren o se informen a las autoridades fiscales).

¿Cómo actuará la autoridad?

De ubicarse, al contribuyente en el supuesto de discrepancia fiscal, las autoridades fiscales procederán de la siguiente forma:

I. Notificaran al contribuyente, el monto de las erogaciones detectadas, la información que se utilizó para conocerlas, el medio por el cual se obtuvo y la discrepancia resultante.

II. Notificado el oficio a que se refiere la fracción anterior, el contribuyente contará con un plazo de veinte días para informar por escrito a las autoridades fiscales, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación, el origen o fuente de procedencia de los recursos con que efectuó las erogaciones detectadas y ofrecerá, en su caso, las pruebas que estime idóneas para acreditar que los recursos no constituyen ingresos gravados en los términos del presente Título. Las autoridades fiscales podrán, por una sola vez, requerir información o documentación adicional al contribuyente, la que deberá proporcionar en el término previsto en el artículo 53, inciso c), del Código Fiscal de la Federación (CFF) (15 contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva).

III. Acreditada la discrepancia, ésta se presumirá ingreso gravado y se formulará la liquidación respectiva, considerándose como ingresos omitidos el monto de las erogaciones no aclaradas y aplicándose la tarifa prevista en el artículo 152 de esta Ley, al resultado así obtenido.

Como mencionamos al inicio, no es novedad que las revisiones fiscales que está haciendo la autoridad fiscal por medio de tarjetas de crédito, tienen como finalidad fiscalizar a las personas que están en la informalidad y a los evasores, así como irregularidades de los contribuyentes que no cuentan con créditos fiscales firmes pero que presentan discrepancia fiscal.

Finalmente, mencionar que ante esta facultad de la autoridad de presumir una discrepancia fiscal, es importante tomar en cuenta dos aspectos importante, el primero que la autoridad fiscal, debe notificar el importe de los gastos detectados, la información fuente, y la diferencia o discrepancia fiscal resultante y segundo que los contribuyentes cuentan con derecho de audiencia, esto es que, cuentan con un plazo de veinte días para proporcionar la información y pruebas necesaria que desvirtúen la presunción de discrepancia fiscal hecha por la autoridad fiscal.

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